Dictamen técnico: “no correspondería hacer lugar a las impugnaciones” contra Del Frari para Defensor del Pueblo

La ordenanza no exige expresamente, la no existencia de cargo público al momento de la inscripción.

Concejo Deliberante17/11/2025Carta UrbanaCarta Urbana
comisión defensor del pueblo 14.11
Miembros de la comisión del Defensor del Pueblo. Decidirán si el ex concejal Del Frari queda para el cargo.

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El departamento técnico jurídico del Concejo Deliberante consideró que no correspondería hacer lugar a las impugnaciones planteadas contra la postulación del ex concejal Martín del Frari, para el cargo de Defensor del Pueblo.

El asesor jurídico, Ernesto Miguel Aráoz, sostuvo en el apartado final de su análisis denominado Conclusión/es o Recomendación, “que sin perjuicio de una decisión expresa de oportunidad, mérito y conveniencia, propia de las autoridades municipales en ejercicio y en mérito a la normativa vigente, correspondería no hacer lugar a las impugnaciones planteadas en el procedimiento de selección y designación del Defensor del Pueblo, en contra de la postulación del señor Martín Del Frari”.

“Ello, en atención a que la presentación del postulante puede considerarse válida   si su renuncia al cargo público fue efectiva y operativa, antes de la decisión de designación, por cuanto la Ordenanza que regula la designación del Defensor del Pueblo, no exige expresamente la no existencia de cargo público al momento de la inscripción.”

Previo a esa conclusión, el asesor jurídico del Departamento Técnico Jurídico del Concejo Deliberante, desarrolló un análisis e interpretación del marco normativo y los principios generales  que a su juicio están involucrados en el procedimiento de selección  y en las impugnaciones.

Citó el artículo 10° de la Ordenanza 14.501( Defensor del Pueblo), que expresamente establece: “ El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con cualquier cargo público”.

Mencionó luego los principios administrativos y constitucionales de legalidad, igualdad de oportunidades, transparencia del concurso  y principio de razonabilidad/ proporcionalidad en la exigencia de incompatibilidades.

Tras ello, Aráoz expresó que “en el caso que nos ocupa. es preciso distinguir entre el momento de la postulación (inscripción al concurso, presentación de antecedentes) y el momento de la designación/ posesión efectiva en el cargo, pues muchas normas e interpretaciones consideran que la elegibilidad debe verificarse al momento de la asunción, salvo que la norma expresamente establezca lo contrario”.

“En el caso del artículo 10° de la Ordenanza 14.501, la incompatibilidad se encuentra diagramada para ocupar el  cargo, por lo que se entendería que no así, para la postulación de los aspirantes, como sería el caso del señor Del Frari”.

Postulación y asunción 

Posteriormente, en un párrafo dedicado a lo que denomina interpretación relevante, aborda la distinción entre postulación y asunción .

Describe el momento de postulación (inscripción) como momento en el que el aspirante presenta su candidatura, reúne antecedentes, se inscribe en el concurso. En esta etapa no siempre opera plenamente la exigencia de incompatibilidad o ineligibilidad, salvo que la norma lo disponga expresamente. (por ejemplo: “no podrá presentarse quien en el momento de la inscripción ejerza cargo público”).

Momento de designación-posesión, es el acto administrativo de nombramiento o la toma efectiva del cargo, momento en que se consolida la relación funcional. Muchos actos de inhabilidad, incompatibilidad o simultaneidad de cargos deben examinarse en este momento (o en el paso inmediatamente anterior)

Apunta luego la importancia de hacer la distinción señalada, porque “permite que una persona que ejercía un cargo público al momento de la inscripción, pero que antes de la resolución de designación-posesión cesó en ese cargo, pueda superar la incompatibilidad, si la norma lo permite”.

Agrega en este punto  que “si la norma lo exige expresamente, que al momento de la inscripción no se ejerza cargo público, entonces la postulación puede ser anulada desde ese instante, de oficio por la comisión o a instancia de impugnaciones”.

Considera que “interpretar en favor del acceso al concurso, (principio de participación), sugiere que debe valorarse la situación al momento de la designación-posesión, salvo que la ordenanza sea estricta”.

Caso Lijo

Al citar jurisprudencia que refuerza esa distinción, el asesor jurídico del Departamento Técnico Jurídico del Concejo Deliberante, menciona el reciente caso del  Ariel Lijo, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advirtió que si un juez asume en comisión debe renunciar a su cargo anterior, es decir, la investidura anterior debe cesar antes de la asunción.

“ Tal decisión del máximo tribunal resalta que el impedimento no se produce necesariamente al momento de la postulación, sino al momento de la asunción /jura, cuando debe dejarse el cargo anterior”.

Indica que también la CSJN, condicionó la jura del doctor Ariel Lijo al cumplimiento previo de la renuncia o cesa del cargo anterior. No le tomará juramento mientras continúe desempeñándose como juez titular.

Para Ernesto Miguel Aráoz “la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se interpreta como un reconocimiento de que la incompatibilidad de dos cargos simultáneos en el caso de Ariel Lijo, opera en el momento de asunción y que la posibilidad de regularización o renuncia previa, puede subsanar la situación”.

El caso local

Al aplicar ese razonamiento al caso de postulación local, el  asesor jurídico del Departamento Técnico Jurídico del Concejo Deliberante, Ernesto Miguel Aráoz, expresa que “si la norma, como ocurre en el caso de la ordenanza 14.501, solo exige que quien ejerza el cargo no ejerza cargo público, la renuncia previa a la designación resultaría suficiente. Pero si la ordenanza exigiera expresamente que quien se postule no ejerza cargo público al momento de la inscripción (o de la presentación), entonces la situación del concejal, al momento de la inscripción, (aun ejerciendo), crea una viciada legitimidad de la postulación desde su inicio”.

“En consecuencia, la clave está en verificar el momento concreto que la norma establece (inscripción vs. designación) y si esa exigencia puede ser subsanada mediante renuncia antes de la resolución”.

Interpretación aplicada 

Al momento de la presentación al concurso, el postulante ejercía el cargo de concejal.

Ello ha sido expresamente informado por el señor del Frari al acompañar sus antecedentes a la presentación de su postulación. Luego renunció.

Es necesario acreditar documentalmente la fecha de presentación de la renuncia, la aceptación del órgano competente, la publicación o registro y la fecha en que cesó efectivamente el ejercicio del cargo. (Tales constancias han sido verificadas por el suscripto, pero no se encuentran agregadas a estas actuaciones).

“Si la renuncia se efectuó antes de la resolución de designación o de la toma de posesión del cargo Defensor del Pueblo, (lo que todavía no ha ocurrido), y la ordenanza no exige expresamente la no existencia de cargo público al momento de la inscripción, entonces la incompatibilidad quedó subsanada y la postulación sería válida conforme la doctrina que privilegia el momento de asunción, lo que a criterio del suscripto debería interpretarse”.

“Si en cambio la ordenanza exigiera la no existencia de cargo público al momento de la inscripción, o la renuncia no fue efectiva antes de la designación /posesión, las impugnaciones estarían sólidamente fundadas pues la persona efectivamente ejercía cargo público al momento de la presentación”.

El escrito cierra con las recomendación, según la cual no correspondería hacer lugar a las impugnaciones.

En principio, el dictamen jurídico es no vinculante  y la decisión de incluir o no, a Del Frari entre la terna que debe ser sometida a votación del pleno del Concejo, debe ser tomada por la comisión del Defensor del Pueblo-

Esa comisión es presidida por Gonzalo Corral y la integran Gonzalo Nieva, Arnaldo Ramos, Laura Jorge Saravia y Malvina Gareca.

 

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